RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-1/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES
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Monterrey, Nuevo León a nueve de febrero de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SM-RAP-1/2010 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas el catorce de diciembre de dos mil nueve, dentro del recurso de revisión RRJLE/ZAC/03/2009 y su acumulado, incoado por el hoy apelante para combatir el diverso fallo dictado por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del instituto y entidad en mención, dentro del procedimiento especial sancionador electoral identificado con la clave CD03/QPRD/PRD/JD03/ZAC/006/2009; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Queja. El veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas queja en contra del Periódico “Imagen”, de Francisco Reynoso y de Luis Enrique Mercado Sánchez, este último, otrora candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el 03 distrito electoral de esa entidad federativa, por diversas contravenciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente por publicaciones que contenían propaganda electoral presuntamente perjudiciales al referido partido denunciante, sus candidatos e instituciones de esa entidad.
2. Trámite de la queja. El día veinticinco siguiente, la mencionada autoridad electoral local remitió el escrito y sus anexos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por así solicitarlo el recurrente.
Posteriormente, el dos de julio del año que antecede, el Secretario del Consejo General del instituto de mérito, mediante oficio SE/1732/2009, determinó no ejercer la facultad de atracción, dado que en términos del artículo 371 del código sustantivo comicial, al no tratarse de propaganda difundida en radio o televisión, quien debía sustanciar el procedimiento era el Consejo Distrital competente por razón de territorio, regresando las constancias al órgano local en mención.
3. Remisión a los consejos distritales. El treinta de julio del año que antecede, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, remitió la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para su conocimiento y resolución, a los consejos distritales tanto al 03 como al 04 con sede en las ciudades de Zacatecas y Guadalupe, en dicho Estado.
4. Primera resolución de queja. Los presidentes de los aludidos órganos distritales, los días uno y cuatro de agosto del año próximo pasado, desecharon, respectivamente, las quejas en cuestión por considerar que los hechos denunciados no constituían, de manera evidente, una violación en materia de propaganda electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del mencionado código federal electoral.
5. Primer recurso de revisión y resolución. En contra de los acuerdos de mérito, el día cinco siguiente, el denunciante interpuso sendos recursos de revisión ante el Consejo Local en dicha entidad, mismos que resolvió de manera acumulada en el sentido de revocar las determinaciones impugnadas, ordenando a ambos órganos distritales admitir y resolver cada uno de los procedimientos especiales sancionadores en comento.
6. Segunda resolución de queja. Los días veinticuatro y veintiséis de agosto de dos mil nueve, los Consejos Distritales 03 y 04, declararon infundados los procedimientos administrativos sancionadores atinentes.
7. Segundos recursos de revisión y resolución. En contra de tales determinaciones, el veintiocho de agosto siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso respectivos recursos de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, los cuales se registraron con las claves de identificación RRJLE/ZAC/001/2009 y RRJLE/ZAC/002/2009.
El veintiocho de septiembre del año anterior, dicha autoridad administrativa, de manera acumulada, resolvió en el sentido de confirmar los fallos impugnados dentro de los mecanismos de defensa en comento.
8. Recurso de apelación SM-RAP-33/2009. El dos de octubre del año pasado, el partido político actor promovió recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el numeral que antecede.
Medio impugnativo que fue resuelto por esta Sala Regional el nueve de noviembre de dos mil nueve y en cuyo fallo se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Se MODIFICA la resolución de fecha veintiocho de septiembre del presente año, emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del recurso de revisión expediente RRJLE/ZAC/001/2009 y su acumulado RRJLE/ZAC/002/2009, en términos del último considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. Se REVOCA la determinación emitida el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009.
TERCERO. Se ordena a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, que en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, en plenitud de atribuciones, determine la responsabilidad de quien o quienes resulten responsables e imponga las sanciones que correspondan, atendiendo a lo determinado por esta Sala Regional en el presente fallo.
Una vez hecho lo anterior, dicha autoridad distrital deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a la presente sentencia.”
9. Ejecución de sentencia. En cumplimiento de la sentencia detallada en el punto anterior, la Junta Distrital Ejecutiva el diecinueve de noviembre de la anualidad que antecede emitió nueva resolución dentro del expediente CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009, en la cual determinó lo siguiente:
“PRIMERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SM-RAP-33/2009, se declara fundado el procedimiento especial sancionador promovido por el C. Felipe Andrade Haro, en contra del C. Luis Enrique Mercado Sánchez, en los términos previstos en el considerando UNDÉCIMO de este fallo.
SEGUNDO. Se impone al C. Luis Enrique Mercado Sánchez, otrora Candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, del Partido Acción Nacional en el 03 Distrito Electoral Federal en Zacatecas, una multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32,880 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) en los términos previstos en el considerando UNDÉCIMO de esta resolución.
TERCERO. Se impone al Partido Acción Nacional, una multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32,880 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) en los términos previstos en el considerando DÉCIMO TERCERO de esta resolución.
CUARTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sito en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta Resolución cause estado.
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QUINTO. Dese vista a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, para que se verifique lo que a comprobación de gastos de campaña se refiere del otrora candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el 03 Distrito Electoral en Zacatecas en lo atinente a este Procedimiento Especial Sancionador.
SEXTO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SM-RAP-33/2009, en específico, a lo precisado en el resolutivo tercero, notifíquese la presente determinación; asimismo, notifíquese a las partes en términos de ley.
SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
10. Tercer recurso de revisión. Luis Enrique Mercado Sánchez y el Partido Acción Nacional, inconformes con la resolución antes mencionada, interpusieron, en lo individual, recursos de revisión en contra de la misma, los cuales fueron resueltos el catorce de diciembre del año pretérito por la autoridad aquí responsable, de manera conjunta, dentro de los autos del expediente RRJLE/ZAC/03/2009 y su acumulado, en el sentido que se detalla a continuación:
“PRIMERO.- Se acumula el recurso de revisión RRJLE/ZAC/004/2009, al recurso de revisión RRJLE/ZAC/003/2009 y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO.- Se declara infundado el Recurso de Revisión interpuesto por el C. Luis Enrique Mercado Sánchez, otrora candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral 03, recaído en el expediente RRJLE/ZAC/003/2009.
TERCERO.- Se declara infundado el Recurso de Revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, recaído en el expediente RRJLE/ZAC/003/2009.
CUARTO.- Se confirma en todas sus partes la resolución de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas respecto del Procedimiento Especial Sancionador incoado por el ciudadano Felipe Andrade Haro, entonces Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas en contra del C. Luis Enrique Mercado Sánchez otrora candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el 03 distrito electoral en el estado de Zacatecas, así como en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente CD03/QPRD/PRD/JD03/ZAC/006/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, mediante sentencia recaída a recurso de apelación identificado con el expediente marcado con la clave SM-RAP-33/2009.
QUINTO.- Se confirma la sanción impuesta al C. Luis Enrique Mercado Sánchez, otrora Candidato a Diputado Federal por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, del Partido Acción Nacional en el 03 Distrito Electoral Federal en Zacatecas, así como en la Segunda Circunscripción, por una multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32, 880 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), en los términos señalados en los considerandos diez y once.
SEXTO.- Se confirma la sanción impuesta al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, de multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32, 880 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), en los términos de los considerandos doce y trece.
SÉPTIMO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral sito en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en la ciudad de México, D. F.
OCTAVO.- Dese aviso a la Dirección Ejecutiva de Administración mediante copia certificada de la presente resolución; asimismo dese vista a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, para que se verifique lo que a comprobación de gastos de campaña se refiere del otrora candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el 03 Distrito Electoral en Zacatecas en lo atinente al correspondiente Procedimiento Especial Sancionador.
NOVENO.- Notifíquese esta resolución en los términos previstos por el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO.- Una vez que la presente Resolución haya causado estado, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
II. Recurso de apelación. El veintiuno de diciembre de dos mil nueve el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia cuyos puntos resolutivos se precisaron el líneas pretéritas.
Para tales efectos el partido político en mención expresó como agravios los siguientes:
“(…)
AGRAVIOS:
ÚNICO:
Fuente del agravio.- Causa agravio al Partido Acción Nacional la RESOLUCIÓN DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS POR EL QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL C. LUIS ENRIQUE MERCADO SÁNCHEZ Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 03 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO POR EL CIUDADANO FELIPE ANDRADE HARO RESPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN ZACATECAS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, EN CONTRA DEL C. LUIS MERCADO SÁNCHEZ OTRORA CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 03 DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, INDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CD03/QPRD/PRD/JD03/ZAC/006/2009, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, MEDIANTE SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON NÚMERO SM-RAP-33/2009, emitida por la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, en sesión de catorce de diciembre de dos mil nueve, el cual confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recaída al procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente CD03/QPRD/PRD/JD03/ZAC/006/2009, sin realizar un estudio exhaustivo de lo señalado en el recurso de revisión; en particular los considerandos DOCE y TRECE y en consecuencia los resolutivos Primero y Séptimo de la resolución impugnada.
Artículos Constitucionales y Legales Violentados.- Los artículos 6°, 7°, 17, 41 base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, numerales 1 y 2, demás relativos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del agravio.- Se impugna la resolución emitida por la ahora responsable, dado que se advierte evidente falta de exhaustividad, fundamentación y motivación, y por tanto, deviene ilegal tal determinación, pues se está realizando una indebida interpretación de los hechos, así como se está aplicando en forma incorrecta la norma electoral. Así mismo no se juzgan de manera individualizada los actos y al momento de resolver comete el mismo error que la Junta Distrital 03 al confirmar en todas y cada una de sus partes la imposición de la sanción distinta a la impuesta al presunto responsable directo LUIS ENRIQUE MERCADO SÁNCHEZ, cosa que no ocurrió pues al emitir la resolución que se impugna se limitó a hacer una serie de señalamientos subjetivos sin entrar al estudio de fondo y llegar así a la conclusión de que la sanción que se impone no debe ni deberá ser así, a mayor abundamiento me permito insertar los considerandos DOCE y TRECE mismos que señalan:
…
DOCE.- Por lo que toca a la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, que se incluyó dentro del Procedimiento Especial Sancionador, la Junta Distrital Ejecutiva 03, estimó que era procedente hacerlo al considerar su responsabilidad bajo la modalidad de culpa in vigilando, argumentando lo siguiente:
“Los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático de derecho, lo que implica, además del respeto absoluto al orden jurídico mexicano, la posición de garante respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca la observancia al principio de legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante –partido político- que determina su responsabilidad por haber aceptado o, al menos, tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
Que para determinar si hay o no responsabilidad de los partidos políticos por actos de sus militantes, simpatizantes o de terceros, debe efectuarse un estudio detenido y cuidadoso del tipo de acto, de sus alcances, de la calidad con la que se haya ostentado su autor, así como del nexo entre los hechos denunciados y el ámbito de control y dominio del partido político, puesto que la calidad de garante únicamente cobra vigencia respecto de aquellos actos que de manera incuestionable encuadren dentro de algún tipo administrativo-electoral y se ubiquen o incidan directamente en el ámbito de las actividades y fines propios del instituto político, así como de la posibilidad razonable de cuidado y control por parte de quien tiene atribuciones legales y estatutarias para ello.
Que para que la conducta sea reprochable al partido político atendiendo a su calidad de garante, es necesario que el poder de dominio o control sobre los sujetos que estén bajo la esfera partidaria sea real, además, en dicho juicio de reproche debe atenderse a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que no se trata de una responsabilidad objetiva, siendo relevante determinar cuál es la esfera de dominio, para establecer cuáles son las personas y sujetos que están afectos a su control, según sus atribuciones.
Que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, o simplemente provoquen una desmejora en perjuicio de terceros, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante.
Que la culpa in vigilando, coloca a los partidos políticos en una posición de garante, cuando sin mediar una acción concreta de su parte, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir una acción infractora del orden normativo, como lo advierte la siguiente Tesis Relevante:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.— (Se transcribe)
Que la independencia de los actos de propaganda de los candidatos a diputados, no es determinante para liberar al partido político de su deber de llevar a cabo acciones o medidas tendentes para detener la propaganda electoral que contravenga disposiciones electorales, en tanto entidad de interés público garante de las reglas electorales constitucional y legalmente establecidas.
Si bien es cierto que el partido político no podía ejercer funciones de estricta revisión y control sobre sus candidatos, cierto es también que sí pudo llevar a cabo otro tipo de acciones que resultaran acordes con su calidad de garante, como, por ejemplo, el exhortarlo o solicitarle que detuviera la difusión de la propaganda.
“El Representante Legal del Partido Acción Nacional durante su intervención en la Audiencia de Pruebas y Alegatos manifestó: Que en el presente procedimiento especial sancionador se está involucrando indebidamente al Partido Acción Nacional, en una cuestión de la que nunca fue participe, tal y como en un primer momento lo determinó esta misma autoridad electoral y la propia junta local en sus resoluciones de fecha 24 de agosto y 28 de septiembre de 2009 respectivamente.”
“Así mismo, de los hechos presuntamente violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de que se duele el denunciante, es necesario señalar que es muy evidente que se trata de un acto de ejercicio de la libertad de expresión de periodista de un medio de comunicación como lo es el periódico de circulación estatal denominado “imagen” y el denunciante de la queja por lo tanto, queda por demás claro que el Partido Acción Nacional nada tiene que ver en un conflicto entre el referido medio de comunicación y el denunciante, es por ello que en este momento apelo a que esta autoridad al momento de resolver sepa diferenciar el evidente conflicto entre el periódico imagen y el denunciante y se deje fuera de ese conflicto al Partido Acción Nacional.”
La Junta Distrital Ejecutiva 03 sin embargo, analizando el criterio ya señalado sobre la obligación de los partidos de la vigilancia en la conducta de sus candidato tuvo la certeza sobre la responsabilidad del Partido y más aún, lo manifestado en la Audiencia de Pruebas y Alegatos citado por el Representante del Partido Acción Nacional incidió mayormente en ello al manifestar:
“Reiterando un poco, el Partido que represento, en ningún momento ha tenido intervención en el presente procedimiento especial sancionador, pues para que pudiera considerarse responsable al Partido Acción Nacional, tendría que haber tenido mínimamente intervención de manera directa o indirecta lo cual como lo he venido manifestando, no ocurrió, toda vez que hasta ahora se está compareciendo a efecto de hacer los presentes señalamientos, mismos que se encuentran robustecidos con el criterio de esta autoridad distrital así como el de la Junta Local.
SEGUNDO.- Cabe destacar que esta autoridad al momento de resolver deberá tomar en cuenta de que se trata de una cuestión en la que se pretende involucrar injustamente al Partido Acción Nacional, misma de que en caso de que así sea, será de manera indirecta, pues como ha quedado demostrado mi representado nada tuvo que ver con la contratación, ni con la publicación de la supuesta propaganda que se dice denigra, difama o calumnia al denunciante de la presente causa administrativa.
Y en ese sentido, suponiendo sin conceder que una vez realizado un estudio exhaustivo de los hechos esta autoridad llegara a la conclusión de que nunca existieron violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales sean imputables al Partido Acción Nacional.
Así mismo, suponiendo sin conceder que por otro tipo de circunstancias ajenas a la realidad jurídica y a la naturaleza de la presente causa administrativa electoral en que se comparece se determinara sancionar al Partido Acción Nacional, la sanción tendrá que ser la mínima.”
Así mismo, la Junta Distrital consideró que por la aplicación de la culpa in vigilando, existe responsabilidad del Partido Político, y que durante la audiencia de pruebas y alegatos, no se presentó prueba fehaciente alguna en la que el partido contravenga lo actuado por su candidato, y en su caso, que haya establecido las medidas preventivas o correctivas para evitar la infracción a la normativa electoral.
Que en el caso el Partido Acción Nacional, estimó la Junta Distrital Ejecutiva 03, incurrió en responsabilidad por la difusión de la propaganda electoral a través de la publicación de la columna “Perspectiva” de la autoría del C. Luis Enrique Mercado Sánchez, en tanto que su conducta fue pasiva y tolerante y no realizó ni implementó medida o acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, a través de la cual pusiera en evidencia su reproche o rechazo; es por ello, que faltó a su deber de cuidado, respecto de las conductas realizadas por su candidato registrado.
Atento a lo anterior, estimó procedente imponer la sanción al Partido Acción Nacional tomando en cuenta que en el caso el instituto político en cita, incurrió en una omisión de vigilancia, respecto de los actos de su candidato registrado para competir por el cargo de Diputado Federal de dicha entidad pública (culpa in vigilando); por consiguiente, no se debe aludir a que su actuar fue intencional o doloso, ya que no se trata de culpa directa en la comisión de la infracción.
En tal virtud, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, se cumplimenta por esta vía, la sanción en contra de quien o quienes resulten responsables, en este caso el Partido Acción Nacional, debe ser declarado responsable indirecto de la propaganda político electoral denigrante realizada por el C. Luis Enrique Mercado Sánchez.
TRECE.- Para la individualización de la sanción a aplicar al Partido Acción Nacional, la Junta Distrital Ejecutiva llegó a la conclusión de que al calificar la gravedad de la infracción en que se incurra, atendiendo a los elementos objetivos precisados, la conducta debe calificarse como grave ordinaria, ya que la misma infringió los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a los principios de legalidad y equidad en la contienda, así mismo, concluye que, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia. Con base en lo expuesto, la conducta pasiva del Partido Acción Nacional, generó que se violentara el principio de legalidad y que el Partido Acción Nacional únicamente incurrió en una falta de cuidado al permitir, que su candidato Luis Enrique Mercado Sánchez, continuara difundiendo las publicaciones que fueron insertas en el “Periódico Imagen”.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajusta a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se le pueden imponer al Partido Político son las previstas en artículo 354, párrafo 1, inciso a), numeral V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 60, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral mismos que Artículo 354 establecen: (Se transcribe)
…
Artículo 60: (Se transcribe)
Tomando en cuenta que la conducta se calificó como de grave ordinaria y que la propaganda electoral denigratoria se publicó en el diario local con cobertura en nueve municipios del Distrito Electoral 03, y que la publicación se presentó durante campaña electoral, esta autoridad considera que la sanción que debe aplicarse al Partido Acción Nacional, es una multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32,880.00 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Como podemos apreciar es evidente la falta de exhaustividad en la resolución que se impugna dado que la autoridad ahora responsable no realiza una debida valoración de fondo de los argumentos y criterios señalados, lo anterior es así porque si bien es cierto que al momento de resolver refiere algunas citas de la resolución, las mismas no son analizadas en forma individual, toda vez que de haberlo hecho habría concedido la razón al suscrito, pues en el particular se trata de diferenciar una responsabilidad directa para el caso del C. Luis Enrique Mercado como responsable directo y de una posible responsabilidad indirecta para el caso del Partido Acción Nacional, situación que al igual que la Junta Distrital 03 del Instituto Federal Electoral, no supo diferenciar la Junta Local del Instituto Federal Electoral ahora responsable pues simplemente determinó imponer sanciones por igual como si se tratase de una participación igual o conjunta para ambos casos, lo cual no ocurrió, asumiendo incluso un papel de abogado defensor y no de autoridad juzgadora de lo cual se advierte el dolo y la mal intención de la que resuelve tratando de fundamentar y motivar la sanción impuesta indebidamente al Partido Acción Nacional, por la presunta violación a la norma jurídica vigente.
Lo señalado con anterioridad pasó por alto a la Junta Local Ejecutiva, con lo cual es suficiente para afirmar que la resolución que se impugna carece de la debida congruencia y exhaustividad, pues tales afirmaciones que son a todas luces en contra de mi representado, pues como lo reconoció en una primera instancia la Junta Distrital 03 y la propia Junta Local Ejecutiva del IFE, el Partido Acción Nacional no tiene responsabilidad en el presente asunto y posterior a ello ha buscado de una u otra manera fundamentar y motivar una indebida sanción impuesta a mi representado sin tomar en cuenta situaciones de tiempo, modo y lugar.
En ese sentido, la responsable al momento de resolver pasó por alto una serie de consideraciones expuestas, mismas de haberlas tomado en cuenta habría cambiado su criterio las cuales tienen sustento en principios constitucionales y bases legales que rigen las actividades de las autoridades electorales al momento de imponer una sanción y consecuentemente al emitir una resolución. Por ello es importante que se revise a detenimiento la indebida fundamentación y motivación, de la resolución impugnada pues tales consideraciones cambian el criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver sobre una responsabilidad directa y una responsabilidad indirecta.
Por tanto la responsable al no juzgar de fondo tales hechos su resolución carece de la debida exhaustividad, en efecto, como ha quedado demostrado, la responsable no emite expresión alguna respecto de las consideraciones planteadas por el suscrito, sino que solamente hace alusiones genéricas omitiendo la realización cuidadosamente de todos y cada uno de los planteamientos hechos por el suscrito durante la integración de la litis, atentando con ello al principio de exhaustividad al que están obligados a cumplir los juzgadores.
Por otro lado viola la autoridad responsable el principio de legalidad a que está sujeto a observar, pues la multa que aplica no es proporcional con la conducta que se atribuye como una conducta violatoria de la norma electoral, en efecto, la responsabilidad en la conducta que se ha imputado a mi representado ha sido por no atender el debido cuidado de vigilar la conducta de un candidato en la contienda electoral, esto es una conducta indirecta, sin embargo, la responsable aplica una sanción económica igual a la que se impone al responsable de la conducta directa. Ahora bien, la responsable no toma en consideración circunstancias especiales del caso, tal como haber sido la primera vez en no cuidar tal conducta. Por tanto se violenta el principio de proporcionalidad acorde con la conducta.
Con el objeto de que en el presente asunto se revise con toda puntualidad, como estoy seguro que será, me permito insertar algunas tesis relevantes y jurisprudencias emitidas por ésta H. Sala Superior, al tenor y rubros siguientes:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
(…)”
III. Trámite. La autoridad responsable publicitó el medio de impugnación antes descrito, mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso a esta Sala Regional vía fax de la interposición de dichos recursos.
IV. Remisión. El diez de enero de dos mil diez, dicha autoridad remitió a esta Sala Regional, la documentación relativa al recurso de apelación de mérito, consistente en: original del escrito impugnativo, el informe circunstanciado; las cédulas de publicitación y retiro de la interposición del presente recurso, copia certificada de la resolución impugnada, entre otras documentales.
V. Turno a ponencia. Por acuerdo de trece de enero del año actual, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-RAP-1/2010, así como turnarlo al Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-7/2010, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VI. Radicación y admisión. El veintiuno de enero del año que transcurre el Magistrado Instructor tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el expediente en que se actúa y al encontrarse satisfechos todos y cada uno de los requisitos de procedencia exigidos por la ley lo admitió a trámite.
VII. Cierre de instrucción. Por auto de nueve de febrero de la presente anualidad se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia del órgano resolutor. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracciones III, inciso a) y V; 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que un partido político impugna una resolución dictada por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, como lo es concretamente, la Junta Local Ejecutiva del señalado instituto en Zacatecas, dentro de un recurso de revisión, interpuesto contra un diverso fallo emitido por un órgano distrital dentro de un proceso especial sancionador.
SEGUNDO. Procedibilidad del recurso de apelación. Del análisis integral de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que la demanda del recurso de apelación satisface los requisitos generales de los medios de impugnación contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a lo siguiente:
La interposición del presente recurso fue oportuna, puesto que el plazo de cuatro días para la interposición del recurso de apelación empezó a computarse del dieciséis al veintiuno de diciembre de dos mil nueve, sin contar para tales efectos los días diecinueve y veinte del mes y año en comento al haber sido sábado y domingo, respectivamente, en conformidad con el numeral 7, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.
Lo anterior, en razón de que la violación reclamada no fue producida dentro del desarrollo de un proceso comicial, dado que éste al día en que se inició el presente medio de impugnación había fenecido, según lo previsto en el artículo 210, párrafo 1, de la ley sustantiva electoral.
Por tanto, si la resolución impugnada le fue notificada al actor el quince de diciembre de dos mil nueve y el escrito de apelación se presentó el veintiuno del mismo mes y año ante la autoridad responsable, resulta incuestionable que su presentación fue oportuna.
Además, consta el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; está plenamente identificado el acto que combate; expresa los hechos en que fundan el recurso de mérito y los agravios que estima violados.
Asimismo, cumple con los requisitos especiales plasmados en los artículos 40, párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción II, de la ley en cita, en atención a que el presente recurso de apelación se interpone por un partido político, a través de su representante legítimo, calidad que es reconocida por la autoridad responsable a través de su informe circunstanciado, además de ser quien representó al partido político actor en la instancia previa a ésta; controvierte la resolución de catorce de diciembre de dos mil nueve emitida por la aludida junta ejecutiva, dentro del recurso de revisión RRJLE/ZAC/03/2009 y su acumulado, por la que se confirmó la diversa emitida dentro del procedimiento especial sancionador electoral identificado con la clave CD03/QPRD/PRD/JD03/ZAC/006/2009, dictada por la Junta Distrital Ejecutiva 03 del instituto y entidad de referencia el diecinueve de noviembre de la anualidad que antecede.
Así, en razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación que hoy se resuelve y de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Litis. Se centra en determinar si la resolución de catorce de diciembre pretérito emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, dentro del recurso de revisión RRJLE/ZAC/03/2009 y su acumulado, en la parte impugnada, cumple con los principios de constitucionalidad y legalidad previstos para tal efecto.
CUARTO. Síntesis de agravios. Para estar en aptitud de resolver la controversia aquí planteada resulta necesario esquematizar los agravios vertidos por el partido político impetrante, para lo cual se analiza el escrito impugnativo en su integridad a efecto de conocer la intención real del promovente.
Lo anterior, así fue establecido en la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182 a 183, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
Aunado a ello, cabe recalcar que es criterio de este órgano jurisdiccional que para tener debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 21 a 22.
Así, de la lectura integral del escrito inicial presentado por el Partido Acción Nacional es posible advertir que hace valer los motivos de disenso siguientes:
1. La autoridad administrativa electoral resolutora fundamenta y motiva en forma indebida la resolución impugnada, pues en ella se considera al Partido Acción Nacional como responsable de una conducta contraria a la ley, sin tomar en cuenta que dicho instituto político no participó en los hechos que se tildan de ilegales, que en todo caso se trató de una intervención indirecta, esto es, distinta a la del candidato responsable de la irregularidad y por ende la sanción debería ser mínima a la del autor directo.
2. El impetrante Señala que el “A quo” viola el principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución, pues en su concepto no atendió todos y cada uno de los planteamientos formulados por él en esa instancia, sino que sólo llevó a cabo alusiones genéricas del acto que origina esta cadena impugnativa.
Dicho de otra forma, la responsable al momento de resolver pasó por alto una serie de consideraciones expuestas, mismas de haberlas tomado en cuenta habría cambiado su criterio las cuales tienen sustento en principios constitucionales y bases legales que rigen las actividades de las autoridades electorales al momento de imponer una sanción y consecuentemente al emitir una resolución.
3. Por último alega que con la multa que le fue impuesta al Partido Acción Nacional se contraviene el principio de proporcionalidad, pues a su parecer la sanción establecida no es acorde al actuar que se le atribuye, ya que si ésta consiste en omitir su deber de cuidado que tenía respecto a la conducta de uno de sus candidatos en el proceso electoral federal pasado, es decir una conducta indirecta, en su caso, se debe imponer una sanción proporcional a ella. Aunado a que la responsable no tomó en consideración circunstancias especiales del caso, tal como haber sido la primera vez en no cuidar tal conducta.
QUINTO. Estudio de fondo.
En primer orden se abordará el estudio del agravio identificado con el número dos de la síntesis anterior, puesto que de resultar fundado traería como consecuencia que se revocara el fallo impugnado para el efecto de que se ordenara a la responsable la emisión de uno nuevo, en el que de nueva cuenta realizara el análisis de la litis que precede de ésta, enmendando la supuesta infracción aducida, ello es así dado que en dicho motivo de disenso se alegan cuestiones formales al momento de la emisión del fallo impugnado.
Así, en esencia el impetrante alega que la autoridad responsable no fue exhaustiva en el estudio de “todos y cada uno” de los planteamientos que formuló ante esa instancia, tal y como se aprecia del extracto del escrito impugnativo atinente, mismo que a continuación se transcribe:
(…)
“la responsable no emite expresión alguna respecto de las consideraciones planteadas por el suscrito, sino que solamente hace alusiones genéricas omitiendo la realización cuidadosamente de todos y cada uno de los planteamientos hechos por el suscrito durante la integración de la litis, atentando con ello al principio de exhaustividad al que están obligados a cumplir los juzgadores.
(…)
[Lo resaltado es nuestro]
Cabe señalar que lo aducido por el justiciable en un primer plano se podría considerar como un argumento genérico y por ende debería ser calificado como inoperante, sin embargo atendiendo la lesión que dice sufrir el actor, esto es, que la responsable viola el principio de exhaustividad y que los motivos que supuestamente la originaron fue la conducta omisiva de la autoridad administrativa electoral responsable al no estudiar “todos y cada uno” de sus planteamientos, se puede inferir que el motivo de disenso realmente consiste en la omisión total de parte de la resolutora de estudiar los agravios del partido político actor invocados ante ella.
Bajo esta narrativa, el estudio de lo anterior radicará en determinar si la responsable analizó o no la totalidad de los planteamientos del impetrante, puesto que de resultar incierta tal aseveración, es decir, que se haya estudiado al menos una de sus inconformidades, el presente agravio deberá ser desestimado, dado que ante ese hipotético escenario resultaría jurídicamente imposible analizarlo de manera distinta a la antes planteada, esto es, que se entre al estudio de la resolución impugnada para determinar cuál de los motivos de disenso no fue estudiado, puesto que tal y como se estableció en el párrafo anterior, esa no es la petición del ente político accionante.
Sin que en el caso sea válido aplicar la figura de la suplencia en la deficiencia de la queja, dado que acorde al artículo 23, párrafo 1, de la ley de la materia, ello sólo esta permitido cuando los agravios pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo que en la especie no acontece pues no se advierte que el actor pretenda que se analice la violación al principio de exhaustividad que dice sufrir por no habérsele estudiado un agravio en particular; sino que por el contrario como se ha sostenido lo que pretende es que dicha lesión se estudie en forma general, esto es, en el sentido de que no se le analizaron la totalidad de sus motivos de disenso, de ahí que no sea posible aplicar la figura en cita; además, de considerar lo contrario implicaría la construcción de un nuevo agravio distinto al del actor.
Para estar en aptitud de determinar si la autoridad resolutora fue exhaustiva al atender los planteamientos del actor, es necesario establecer lo siguiente.
La garantía del debido proceso legal, prevista en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones sometidas a su conocimiento, lo que a vez genera como obligación correlativa para esos órganos el observar diversos principios, tales como el de exhaustividad.
La máxima de derecho en mención consiste en el deber del juzgador de estudiar todos y cada uno de los tópicos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su consideración y no únicamente algún aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica de las resoluciones emitidas por todo órgano jurisdiccional electoral.
Lo anterior ha sido establecido a través de la jurisprudencia S3ELJ 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233 a 234.
De igual forma, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; en tratándose de órganos resolutores de única instancia, consiste en hacer el pronunciamiento de los hechos constitutivos de la causa de pedir en relación con el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso; y por lo que respecta en los casos en que un medio impugnativo sea susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es necesario el estudio de todos los argumentos y razonamientos vertidos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
Tal y como se ha señalado en la jurisprudencia S3ELJ 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.
Además, el artículo 22, párrafo 1, inciso c), de la ley comicial adjetiva, señala que las resoluciones que pronuncie el Instituto Federal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los medios de impugnación que prevé dicho cuerpo normativo, deberán contener, entre otras cosas, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, medios impugnativos entre los que se encuentra el recurso de revisión.
Ahora bien, en principio cabe señalar que las resoluciones materialmente jurisdiccionales, como las que se han mencionado, gozan per se de la presunción de legalidad, esto es, que las mismas se encuentran apegadas a Derecho, salvo prueba en contrario, dado que son emitidas por un órgano que se encuentra revestido, entre otros, por los principios de imparcialidad y profesionalismo.
Entonces, si una de las partes considera que le agravia alguno de los fallos en comento, al momento de controvertirlo deberá precisar cada parte del acto impugnado que estima contrario a Derecho; exponer cuáles son los preceptos jurídicos que considera vulnerados, así como los razonamientos que demuestren las infracciones o violaciones alegadas[1].
De ahí que cuando una de las salas de este Tribunal Electoral o alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral tenga el conocimiento de un mecanismo de defensa, deberá resolver el mismo en función de los motivos de inconformidad que se expresen al respecto, puesto que sólo las partes tildadas de ilegales serán la materia de estudio y no así el resto del fallo controvertido dado que al no haber sido éste impugnado continúa gozando de la presunción de legalidad en comento.
Así las cosas, para determinar si existe una violación al principio de exhaustividad es preciso dejar en claro que el Partido Acción Nacional en el escrito por el cual interpone el recurso de revisión materia de esta instancia jurisdiccional esgrimió como motivos de disenso, lo siguientes:
a) El actor alega que la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, no fundamentó, ni motivó la resolución emitida el diecinueve de noviembre del año que antecede, relativa al procedimiento especial sancionador identificado con la clave CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009, puesto que tuvo por acreditados los hechos que supuestamente contravienen a la ley sustantiva electoral federal basándose para ello sólo en indicios e inclusive la aludida autoridad administrativa reconoce tal situación textualmente en el último párrafo del considerando décimo de su resolución.
b) La autoridad distrital responsable ejecutó erróneamente lo ordenado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil nueve, dentro del recurso de apelación SM-RAP-33/2009.
Ello es así, puesto que en dicho fallo se ordenó que el citado órgano desconcertado del Instituto Federal Electoral determinara la responsabilidad de quien o quienes resulten responsables e impusiera las sanciones correspondientes, cuestión que se interpretó de manera incorrecta en perjuicio del ente político accionante, dado que lo resuelto por esta Sala Regional no implicaba que necesariamente se tendría que sancionar a dos o más sujetos que pudieran estar involucrados de una u otra manera y menos aún por igual, ya que las circunstancias y responsabilidades son distintas.
c) En el fallo recaído al procedimiento administrativo sancionador se afirmó que el Partido Acción Nacional se había beneficiado con las notas periodísticas catalogadas como propaganda electoral, cuando ese aspecto en realidad resulta totalmente falso, pues sólo basta observar los resultados electorales obtenidos en el distrito federal 03 en Zacatecas para darse cuenta que la aseveración en comento es totalmente subjetiva ya que el candidato del señalado ente político en esa demarcación electoral obtuvo el tercer lugar, con sólo diecinueve mil quinientos siete votos y el candidato del Partido de la Revolución Democrática, quien obtuvo el primer lugar, recibió cuarenta y tres mil doscientos noventa y dos votos, de ahí que no le asista la razón a la Junta Distrital Ejecutiva 03 en Zacatecas.
d) La sanción impuesta en perjuicio del inconforme fue sin tener los elementos suficientes para establecer el monto de la misma, es decir sin fundamentación y motivación, puesto que se basó en un supuesto impacto mediático y su probable incidencia a favor del señalado partido y su candidato, tal y como la misma autoridad resolutora aduce en el fallo controvertido, específicamente cuando aborda el tópico relativo al “monto del beneficio con el incumplimiento de las obligaciones” en el que se expresa que no se cuenta con elementos suficientes para establecer el monto del beneficio del infractor en materia electoral; aunado que no existió pluralidad de faltas, ni reiteración de la infracción por parte lo sujetos sancionados.
Con base en lo anterior, la autoridad administrativa electoral federal impuso a Luis Enrique Mercado Sánchez como sanción una multa equivalente a seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en una evidente violación a los principios rectores del derecho electoral.
e) Además de lo anterior, resulta también carente de fundamentación y motivación la sanción impuesta al partido recurrente, dado que la misma no es congruente con el papel de garante que juega ese partido político en los hechos materia de la controversia, máxime que dicha conducta es indirecta. Por tanto al sancionar al impetrante con una sanción idéntica a la del responsable directo, no se toma en cuenta que la intervención de ambos sujetos fue distinta.
f) La responsable omitió su deber de allegarse de las pruebas necesarias al momento de individualizar la sanción que se decretó en contra de la entidad de interés público actora, pues en el apartado atinente la resolutora sólo se limitó a transcribir los mismos argumentos que aplicó para la individualización de la sanción relativa a Luis Enrique Mercado Sánchez, es decir sin motivación alguna.
g) Aunado a lo anterior, la junta distrital responsable resolvió en contraposición de lo ordenado en la ejecutoria de nueve de noviembre pasado, dentro de los autos del recurso de apelación identificado con la clave SM-RAP-33/2009, dictada por esta Sala Regional, en razón de que se extralimitó al haber estimado como responsables tanto a Luis Enrique Mercado Sánchez como al Partido Acción Nacional.
Ello es así, puesto que el motivo por el cual en el fallo de apelación en comento se decretó la revocación de la determinación emitida el veinticuatro de agosto de dos mil nueve por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, dentro del procedimiento administrativo sancionador de mérito, fue medularmente como consecuencia del análisis de la publicación de la columna periodística denominada “Perspectivas” difundida en el rotativo “Imagen”, el once de mayo de dos mil nueve, la cual se estimó que contravenía a lo dispuesto por el artículo 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, si la junta distrital responsable al emitir de nueva cuenta la resolución de marras analizó distintas publicaciones a la mencionada, para con ello considerar que además de la columna difundida el once de mayo del año que antecede, también resultaba atentatoria al dispositivo normativo aludido la diversa publicada en el periódico “Imagen” el cuatro de mayo de ese mismo año, resulta claro que se extralimitó de lo ordenado por la Sala Monterrey, puesto que ésta sólo ordenó que se determinara quien o quienes resultaran responsables e impusiera las sanciones correspondientes, más no que estableciera cuáles de los hechos materia de la denuncia inicial resultaban contrarios a Derecho para con ello determinar al sujeto infractor y la sanción atinente.
h) Así mismo la responsable omitió integrar en su incorrecto ejercicio de individualización de la sanción las atenuantes, tales como que la columna en la que fue publicada la supuesta propaganda electoral tildada de irregular ha sido difundida con una periodicidad mayor a los tres años; que la misma responde a un estilo que busca nutrir el análisis y debate de asuntos públicos; que la inscripción de la leyenda “Candidato al Distrito 03 por el Partido Acción Nacional” al pie de la columna únicamente constituyó un punto de referencia, la cual no cuenta con ningún logotipo o imagen relativo a la campaña, además que es un hecho notorio público que el autor de la columna en aquel momento detentaba esa calidad jurídica.
Asimismo, también es necesario extraer la parte de la resolución aquí controvertida, relativa al pronunciamiento de fondo, para estar en aptitud de determinar si la autoridad responsable fue omisa en el estudio de los planteamientos antes descritos, misma que se transcribe a continuación.
“(…)
Para identificar si las publicaciones de la autoría del C. Luis Enrique Mercado pudieran constituir expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, como lo indica la fracción 2 del artículo 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la 03 Junta Distrital Ejecutiva analizó el tiempo en que fue cometida dicha conducta, concluyendo mediante las pruebas presentadas, los ejemplares del Periódico Imagen, de fechas: cuatro y once de mayo (periodo de campaña electoral) en el que se publicó la columna “Perspectiva” de la autoría del C. Luis Enrique Mercado Sánchez que al analizarse, estimó que constituía propaganda política denigrante. Igualmente publicó artículos en el mismo medio de comunicación y la misma columna “Perspectiva” en fechas 18 de mayo, 1 y 15 de junio de 2009. Para ello, estimó que fue relevante el hecho de que la propaganda se difundió dentro del período de campañas.
De igual manera, la Junta Distrital Ejecutiva 03, se remitió a las definiciones que aporta el Diccionario de la Real Academia Española, respecto de frases utilizadas por el C. Luis Enrique Mercado en las columnas publicadas que son las siguientes:
1. “El gobierno ha encontrado la forma de malgastar el dinero y de permitir que haya quienes se roben gran parte de ese gasto.”
La Junta Distrital Ejecutiva, estimó que el común de la frase y palabras difundidas en la columna periodística “Perspectiva”, aluden a una práctica ilegal que se asocia al Gobierno del Estado de Zacatecas (Institución), por lo cual se estima que la publicación sí contiene palabras y frases denigrantes, tanto en su contexto como por sí solas. El análisis continúa:
En el texto fueron utilizadas diversas palabras que, de acuerdo con su significado, son ofensivas y denigrantes para cualquier institución o persona, dado que, como se dijo, están asociadas a hechos ilícitos o situaciones burdas. Tales vocablos, de acuerdo con el Diccionario consultado (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, España, edit. Espasa Calpe, S. A., 1999, Tomo II, pp.1298, y 1802.), son dos:
i. Malgastar. Disipar el dinero, gastándolo en cosas malas o inútiles.
ii. Robar. Quitar o tomar para sí con violencia o con fuerza lo ajeno.
En esa virtud, de acuerdo con lo expuesto, tales palabras se consideran calificativos innecesarios e impropios para fomentar el debate político respetuoso, lo cual es contrario a la obligación constitucional y legal de los partidos políticos.
La Junta Distrital Ejecutiva, transcribe la columna del C. Luis Enrique Mercado Sánchez, de fecha 11 de mayo de 2009: y que es la que obra en el estudio que elabora la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción.
Nada más es una elección de Estado
Luis E. Mercado*
La gobernadora, Amalia García Medina y su hija, la senadora Claudia Corichi, están empeñadas de que nada ni nadie, por ningún motivo, gane el poder a no ser que sean sus candidatos, los del PRD.
Cuando el gobierno se considera un patrimonio y un botín, se producen las elecciones de Estado; aquellas en las que el gobierno en el poder utiliza todos los instrumentos, legales e ilegales, para darse continuidad. Un uso descarado, sin rubor, de los recursos públicos en apoyo a los candidatos oficiales; con el uso del chantaje como medio de presión al voto; tan abierto y descarado, que bien podría decirse que ni el PRI en sus mejores épocas se atrevió a tanto. Hoy por hoy, la gobernadora de Zacatecas, Amalia García Medina y su hija, la senadora Claudia Corichi, están empeñadas de que nada ni nadie, por ningún motivo, gane el poder a no ser que sean sus candidatos, los del PRD. La lista de las formas que usan estas dos mujeres para mantener a su partido en el poder en Zacatecas, son muchas. Regalo de cemento a los ciudadanos que prometan ser perredistas y juren que votarán por los candidatos de ese partido. Los datos revelan que el gobierno del Estado compró cuando menos 15 mil toneladas de cemento en apoyo a sus candidatos. El pago con recursos públicos, de toda la propaganda, de todas las mantas, lonas y demás regalos que desperdigan con generosidad los candidatos perredistas. El chantaje para que los presidentes municipales, de todos los partidos, o no se metan o apoyen sólo a los candidatos perredistas. Los que saben dicen que el propio contador público, Jesús Limones, auditor superior del Estado, citó a los presidentes municipales de todo el Estado y les dijo que se alinearan con los candidatos perredistas y con ello el gobierno estatal se olvidaría de espulgar sus cuentas públicas. El regalo de cientos, o miles de despensas en todos los rincones del Estado, con la instrucción a las familias, de que voten por el PRD.
La pinta de casas, calles completas pintadas de amarillo, como símbolo de quién gobierna y pago del que quiere seguir gobernando. Todavía en muchas colonias de la ciudad se ven cruces amarillas en las fachadas de las casas, como señal de que ese hogar será pintado de amarillo en los siguientes días.
En todas las dependencias gubernamentales del Estado, se mete la mano a la caja mediante una orden acompañada de palabras altisonantes, tono que usa La Niña para dar órdenes.
“Óyeme grandísimo #”!)*¨/&, no te hagas (/))&%$ y ponle tanto aquí y tanto allá” .Y el dinero fluye, todo mundo tiene miedo de perder su puesto, de la venganza, de las amenazas. “Le vamos a romper la madre” “Lo vamos a destruir”. La situación de Zacatecas no se parece a ninguna otra y por ello está llamando la atención a observadores nacionales e internacionales, quienes no creen que en el México de hoy se den tales prácticas que no se vieron siquiera en el más férreo priísmo.
Si sabe de alguna práctica más de este tipo, envíela a mi mail luemer@gmail.com. Hasta el próximo lunes con nuevas… PERSPECTIVAS.
Candidato del PAN a Diputado Federal por el III Distrito.
Igualmente transcribe la columna del C. Luis Enrique Mercado Sánchez, de fecha 18 de mayo de 2009:
Parálisis en la lucha contra el crimen
Luis E. Mercado*
El gobierno del Estado debe tener claro que las cosas seguirán saliendo mal, si se insiste en hacer lo mismo en Zacatecas, como muchos otros Estados tiene encima el acoso del crimen organizado. Desde hace años, es probable que una década, por descuido, por errores, por complicidades, las cosas se empezaron a descomponer en materia de seguridad y hoy estamos en verdaderos aprietos. La fuga de más de 50 reos el sábado por la madrugada del Cereso de Cieneguillas no es sino una manifestación más de los alcances de la criminalidad, de la facilidad con que compran conciencias, de lo extenso de sus redes. La solución no es sencilla. Requiere valor y decisión política como lo ha mostrado el presidente Felipe Calderón desde el inicio de su gobierno; requiere esfuerzos coordinados entre Estados y Federación y se necesita también que la sociedad apoye a sus gobernantes. El mismo día del acontecimiento dije que había que apoyar a la gobernadora, al mismo tiempo que le exigíamos determinación en la lucha contra el crimen y la inseguridad.
Todo esto hay que hacerlo, pero no es suficiente. Zacatecas necesita más recursos en el combate a la inseguridad. No es lógico que seamos el Estado número 29 por los recursos recibidos, lo cual no es lógico, considerando, por ejemplo, que Zacatecas ocupó el lugar número cinco en materia de secuestros. Pero también hay que hacer ajustes institucionales internos. Por ejemplo, no hay excusa para que no se haya publicado el reglamento operativo de la Secretaría de Seguridad Pública, que según esto debió estar listo el 3 de abril.
Tampoco hay excusa para que pasen hechos con la gravedad de la fuga y no caigan cabezas de funcionarios públicos y no sólo los del Cereso, sino aquellos ligados con el tema de la seguridad. La gobernadora tiene el mando y el apoyo de la sociedad para que lo decida, siempre y cuando no sea la de dejar las cosas como están. También, es urgente avanzar en la reestructuración de los cuerpos policíacos. Creando, pensamos, una sola policía estatal, estableciendo un paquete económico que haga atractivo ser policía en Zacatecas y que sea un obstáculo importante al soborno. Es decir, hay que hacer muchas cosas que no se han hecho. El gobierno del Estado debe tener claro que las cosas seguirán saliendo mal, si se insiste en hacer lo mismo. Lo único que garantiza resultados diferentes, es hacer las cosas de manera diferente.
Hasta el próximo lunes con nuevas PERSPECTIVAS.
*Candidato del PAN a diputado federal por el III Distrito
luemer@gmail.com
En esta prueba aportada por el quejoso, encuentra la Junta Distrital Ejecutiva 03 que en la columna de opinión el autor hace una reflexión sobre una coyuntura social, no obstante encuentran palabras que aisladas o en contexto, constituyan calumnia o diatribas. La columna es la siguiente:
Fecha primero de junio de 2009:
Desregulación, indispensable para superar la crisis
Luis E. Mercado*
Hoy, metidos en una crisis económica que ahoga a los negocios es momento de emprender una profunda campaña de desregulación.
Una de las mayores quejas de quienes tienen un negocio o de quienes desean iniciarlo es el gran número de trámites que hay que hacer. La economía mexicana está asfixiada por trámites y requisitos que hacen muy difícil la vida de los empresarios chicos, medianos y grandes. No es una exageración decir que en México los empresarios pasan más tiempo cumpliendo trámites que manejando su negocio y tampoco es una exageración, que México es un país con muchas dificultades para abrir una empresa. En muchos países, abrir un negocio es cuestión de horas y de costos muy bajos. En México, de varias semanas y muy costoso, porque aunque hay estados donde la apertura de empresas es más o menos ágil, el promedio a nivel nacional nos indica que una persona se puede tardar hasta 75 días en cumplir todos los requisitos que se necesitan para abrir una empresa. Y algunos de esos requisitos son innecesarios y antidiluvianos. Por ejemplo, para abrir una empresa se debe empezar por pedir permiso para el nombre. Y ese permiso hay que pedirlo a la Secretaría de Relaciones Exteriores! ¿De dónde viene esa exigencia o quien la inventó? Pues fue en los años 40 cuando en medio de la II Guerra Mundial se consideró necesario que Relaciones Exteriores autorizara los nombres de las empresas para detectar si quien la creaba no era un extranjero enemigo de la patria. Y el trámite ahí se quedó hasta nuestros días. Hoy, metidos en una crisis económica que ahoga a los negocios es momento de emprender una profunda campaña de desregulación que facilite la creación de empresas y que permita a muchos negocios trabajar sin tantas trabas, sin tantos requisitos; permitir que los empresarios dediquen el mayor tiempo a planear como vender más, como administrar mejor, como fabricar con mayor eficiencia, en lugar de que pierdan tiempo en cumplir trámites, muchos de ellos inútiles. Esa desregulación, sin embargo, no es suficiente, en especial para las pequeñas y medianas empresas, que necesitan más apoyos y que requieren atención especial. Por ello es conveniente crear una agencia, que como organismo descentralizado, se ocupe de apoyar a las PyMES en su desarrollo, se ocupe de su financiamiento, de ayudarlas con garantías, con esquemas de comercialización, que sea una agencia que les dé competitividad y aumente la tasa de sobrevivencia de las PyMES. Son los momentos de ocuparnos de crear un mejor clima de negocios, si queremos superar la crisis económica y de superarlos con tasas de crecimiento económico de 5 o 6% que son las que el país necesita y para ello, nada mejor que una amplia desregulación y un decidido apoyo a las PyMES.
Hasta el próximo lunes con nuevas….PERSPECTIVAS
*Candidato del PAN a diputado federal por el III Distrito.
luemer@gmail.com
En esta prueba aportada por el quejoso, la Junta Distrital Ejecutiva estima que en la columna de opinión aparece un análisis económico coyuntural e histórico, y no contiene palabras, expresiones o situaciones que calumnien a personas, instituciones o partidos.
Para este caso, se transcribe la columna del c. Luis Enrique Mercado Sánchez, de fecha 15 de junio de 2009:
“La gobernadora tiene más interés en ir a la reunión de la Internacional Socialista, (...) lo que sea, que no sean zacatecanos pobres"
Luis E. Mercado*
Los zacatecanos quieren cambiar el rumbo del estado. Son muchos los agravios que los han empujado a ello y que se resumen en una sola frase: el gobierno es ineficiente y no ha satisfecho las expectativas por las que fue electo. Y si hay una obra en concreto que represente la ineficacia de este gobierno, sin duda es el Palacio de Convenciones, obra que apenas se estrenó como “la más importante obra del sexenio,” se transformó en un “elefante blanco” que los zacatecanos deberán cargar sobre sus espaldas. En primer lugar, su costo subió, subió y subió y está documentado un gasto por algo más de 600 millones de pesos, algo más de tres veces su costo original, aunque hay quienes en el mismo gobierno dicen que se ocultaron gastos poniéndolos en otras partidas y que podrían conducir el costo del palacio a poco más de mil millones de pesos. Eso ya es un problema, su costo. Pero el mayor problema es que no nos sirve a los zacatecanos y hay una razón sencilla para ello: sucede que en cuanto se inauguró nuestro “elefante blanco”, Mexicana de Aviación decidió dejar de volar a Zacatecas y ahora el servicio aéreo lo proporciona la empresa Abromar, con unos magníficos, muy seguros y muy avanzados tecnológicamente, aviones de la serie AT, como para 40 pasajeros. El problema es que nuestro “elefante blanco” se llena con mil personas, lo cual si hacemos una simple cuenta nos dice que necesitamos 25 vuelos para llenarlo. Ya con eso, es fácil pensar que nunca lo vamos a llenar.
No es humanamente posible que Aeromar haga 25 vuelos en un día para traer a los convencionistas y repita la operación tres días después para llevar a esos pasajeros a la ciudad de México.
Así que, ya tenemos nuestro “elefante blanco”, hoy más inservible que nunca. Mientras eso sucede, miles de zacatecanos no tienen agua potable, sus calles son la prolongación del cerro, no hay banquetas, no tienen clínicas de salud y los que las tienen, no hay médicos. Es decir, viven en la pobreza y a nadie le interesa su situación, porque la titular del poder Ejecutivo, o sea, la gobernadora, tiene más interés en ir a la reunión de la Internacional Socialista, ir a Madrid a la feria turística o poner flores en la tumba de Julio Ruelas, o lo que sea, que no sean zacatecanos pobres. Por eso los ciudadanos quieren un cambio. Ya no quieren en el gobierno a un partido que no se interesa en ellos, que no sólo no ha resuelto los problemas de pobreza, sino que los ha profundizado.
*Candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL por el distrito IIIluemer@gmail.com
En esta prueba aportada por el quejoso, la columna se refiere a un análisis de coyuntura, se está haciendo un comentario y emitiendo una valoración sin usar palabras que calumnien.
En suma, la Junta Distrital Ejecutiva consideró que del total de CINCO columnas denominadas “Perspectiva”, se encuentra propaganda político electoral denigrante en DOS de ellas, las de fechas cuatro y once de mayo de dos mil nueve y que la conducta del C. Luis Enrique Mercado Sánchez consistió en difundir propaganda electoral con expresiones de calumnia con el fin de influir en el electorado, en favor del Partido Acción Nacional con incidencia clara y directa en los fines y esfera de derechos del partido político.
Por lo anterior, la Junta Distrital Ejecutiva 03 consideró que la publicación de la citada columna firmada por el entonces “candidato a Diputado Federal por el III Distrito del PAN", en el Diario Imagen, propiedad del Grupo Editorial Zacatecas S.A. de C.V. al ser considerada propaganda electoral, debe estar considerada como gastos de campaña en los términos del artículo 229 numeral 2 fracción I referente a los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos. Sin embargo, lo anterior resulta evidentemente una violación a lo preceptuado en el artículo 77 numeral 2 del Código de la materia…por lo que pudiera ser procedente la aplicación de las sanciones señaladas en el artículo 354 por las aportaciones contrarias a la Ley en el caso de las publicaciones propagandísticas del C. Luis Enrique Mercado Sánchez y además en los términos de la legislación aplicable, se de vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de la resolución de la Sala Regional y de la sanción que emita esta H. Junta Distrital ejecutiva, para los efectos de la cuantificación y fiscalización de los ingresos derivados de la propaganda electoral del C. Luis Enrique Mercado Sánchez en el Diario y se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas presentadas.
DIEZ.- Esta Junta Local Ejecutiva, considera también que la Junta Distrital Ejecutiva 03, para la individualización de la Sanción al C. Luis Enrique Mercado Sánchez, hizo las consideraciones siguientes:
Que en el presente procedimiento quedó acreditado que el C. Luis Enrique Mercado Sánchez ordenó la publicación de diversas inserciones en el periódico “Imagen”, a través de la columna “Perspectiva”, y que constituyen propaganda político electoral, al contener el nombre del candidato y el registro como aspirante a un cargo de elección popular, y en los cuales aparecen comentarios relacionados al convencimiento del electorado de elegir una opción política específica. Y que en la columna publicada el once de mayo de dos mil nueve, además de constituir propaganda político electoral, contiene expresiones que calumnian a instituciones, personas y partidos políticos. Contraviniendo así las disposiciones del artículo 233, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que con su actuación el C. Luis Enrique Mercado Sánchez violentó preceptos normativos tanto constitucionales como legales, tendentes a proteger los principios de legalidad y equidad en la contienda, por lo que en el caso nos encontramos ante faltas administrativas, consistentes en la difusión de propaganda conteniendo calumnia a personas, instituciones y partidos políticos y difusión de propaganda político electoral a través de un medio impreso sin la contraprestación recibida por el medio de información; por lo que se está ante dos faltas administrativas: propaganda electoral denigrante y violación al principio de equidad en la contienda en términos del gasto de campaña.
Que los bienes jurídicos tutelados que se trastocaron con la conducta realizada por el C. Luis Enrique Mercado Sánchez fue el de la legalidad y equidad en la contienda, lo que afectó el marco de igualdad en el que deben contender los actores políticos. Estimó también la Junta Distrital: que en autos existen suficientes elementos para considerar que sí existió intencionalidad de violar la normatividad electoral, por parte del C. Luis Enrique Mercado Sánchez, toda vez que el ahora denunciado fue quien publicó directamente y difundió la propaganda a través de un periódico local.
Que atento a lo anterior, estimó, que sí existe una violación a las normas al actualizarse las prohibiciones previstas en la Constitución General como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a que durante el tiempo de campañas no se debe difundir propaganda electoral denigrante, e incurrir en la violación al principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos.
ONCE.- Para calificar la gravedad de la infracción, la Junta Distrital Ejecutiva hizo las siguientes consideraciones:
Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una grave ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a los principios de legalidad y equidad en la contienda. Además, existe un impacto mediático a través del periódico Imagen de distribución en el territorio del estado de Zacatecas. Por tanto, la dimensión de la publicación en el ámbito de la campaña electoral y la autoría del entonces candidato a diputado federal, cobra un efecto sobresaliente en la entidad federativa.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.”
Con lo anterior, concluye la Junta Distrital Ejecutiva que, la conducta del denunciado, debió ajustarse a las disposiciones de ley, toda vez que generó que se violentara el principio de legalidad y equidad de la contienda durante el proceso electoral federal 2009, razón por la cual estimó procedente la aplicación de la sanción especificada en los puntos resolutivos, concretamente hizo la siguiente reflexión:
“Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona realice una falta similar. En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al C. Luis Enrique Mercado Sánchez, por conculcar el párrafo 2, del artículo 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son las previstas en artículo 60, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral mismas que establecen:
“Artículo 60
Sanciones
1. Las infracciones de los diversos sujetos a que hace referencia el Código serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) (…)
b) (…)
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal,
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
(…)”
Una vez precisado lo anterior, en el caso a estudio esta autoridad estima que la hipótesis prevista en la fracción I del catálogo sancionador (amonestación pública), no cumplen con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como la desplegada por el otrora candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el 03 Distrito Electoral en Zacatecas, toda vez que con su conducta violentó el principio de legalidad en la contienda, afectando con ello el marco de igualdad en el que tienen que contender todos los actores políticos.
Bajo esa premisa y tomando en cuenta que la conducta se calificó como de grave ordinaria y que la propaganda electoral denigratoria se publicó en el diario local con cobertura en nueve municipios del Distrito Electoral 03, y que la publicación se presentó durante campaña electoral, esta autoridad considera que la sanción que debe aplicarse al C. Luis Enrique Mercado Sánchez es una multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32,880.00 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
DOCE.- Por lo que toca a la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, que se incluyó dentro del Procedimiento Especial Sancionador, la Junta Distrital Ejecutiva 03, estimó que era procedente hacerlo al considerar su responsabilidad bajo la modalidad de culpa in vigilando, argumentando lo siguiente:
“Los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático de derecho, lo que implica, además del respeto absoluto al orden jurídico mexicano, la posición de garante respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca la observancia al principio de legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante –partido político- que determina su responsabilidad por haber aceptado o, al menos, tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
Que para determinar si hay o no responsabilidad de los partidos políticos por actos de sus militantes, simpatizantes o de terceros, debe efectuarse un estudio detenido y cuidadoso del tipo de acto, de sus alcances, de la calidad con la que se haya ostentado su autor, así como del nexo entre los hechos denunciados y el ámbito de control y dominio del partido político, puesto que la calidad de garante únicamente cobra vigencia respecto de aquellos actos que de manera incuestionable encuadren dentro de algún tipo administrativo-electoral y se ubiquen o incidan directamente en el ámbito de las actividades y fines propios del instituto político, así como de la posibilidad razonable de cuidado y control por parte de quien tiene atribuciones legales y estatutarias para ello.
Que para que la conducta sea reprochable al partido político atendiendo a su calidad de garante, es necesario que el poder de dominio o control sobre los sujetos que estén bajo la esfera partidaria sea real, además, en dicho juicio de reproche debe atenderse a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que no se trata de una responsabilidad objetiva, siendo relevante determinar cuál es la esfera de dominio, para establecer cuáles son las personas y sujetos que están afectos a su control, según sus atribuciones.
Que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, o simplemente provoquen una desmejora en perjuicio de terceros, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante.
Que la culpa in vigilando, coloca a los partidos políticos en una posición de garante, cuando sin mediar una acción concreta de su parte, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir una acción infractora del orden normativo, como lo advierte la siguiente Tesis Relevante:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.—La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Sala Superior, tesis S3EL 034/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756.
Que la independencia de los actos de propaganda de los candidatos a diputados, no es determinante para liberar al partido político de su deber de llevar a cabo acciones o medidas tendentes para detener la propaganda electoral que contravenga disposiciones electorales, en tanto entidad de interés público garante de las reglas electorales constitucional y legalmente establecidas.
Si bien es cierto que el partido político no podía ejercer funciones de estricta revisión y control sobre sus candidatos, cierto es también que sí pudo llevar a cabo otro tipo de acciones que resultaran acordes con su calidad de garante, como, por ejemplo, el exhortarlo o solicitarle que detuviera la difusión de la propaganda.
El Representante Legal del Partido Acción Nacional durante su intervención en la Audiencia de Pruebas y Alegatos manifestó: que en el presente procedimiento especial sancionador se está involucrando indebidamente al Partido Acción Nacional, en una cuestión de la que nunca fue participe, tal y como en un primer momento lo determinó esta misma autoridad electoral y la propia junta local en sus resoluciones de fecha 24 de agosto y 28 de septiembre de 2009 respectivamente.”
“Asimismo, de los hechos presuntamente violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de que se duele el denunciante, es necesario señalar que es muy evidente que se trata de un acto de ejercicio de la libertad de expresión de periodista de un medio de comunicación como lo es el periódico de circulación estatal denominado “imagen” y el denunciante de la queja por lo tanto, queda por demás claro que el Partido Acción Nacional nada tiene que ver en un conflicto entre el referido medio de comunicación y el denunciante, es por ello que en este momento apelo a que esta autoridad al momento de resolver sepa diferenciar el evidente conflicto entre el periódico imagen y el denunciante y se deje fuera de ese conflicto al Partido Acción Nacional.”
La Junta Distrital Ejecutiva 03 sin embargo, analizando el criterio ya señalado sobre la obligación de los partidos de la vigilancia en la conducta de sus candidatos tuvo la certeza sobre la responsabilidad del Partido y más aún, lo manifestado en la Audiencia de Pruebas y Alegatos citada por el Representante del Partido Acción Nacional incidió mayormente en ello al manifestar:
“Reiterando un poco, el Partido que represento, en ningún momento ha tenido intervención en el presente procedimiento especial sancionador, pues para que pudiera considerarse responsable al Partido Acción Nacional, tendría que haber tenido mínimamente intervención de manera directa ó indirecta lo cual como lo he venido manifestando, no ocurrió, toda vez que hasta ahora se esta compareciendo a efecto de hacer los presentes señalamientos, mismos que se encuentran robustecidos con el criterio de esta autoridad distrital así como el de la Junta Local.
SEGUNDO.- Cabe destacar que esta autoridad al momento de resolver deberá tomar en cuenta de que se trata de una cuestión en la que se pretende involucrar injustamente al Partido Acción Nacional, misma de que en caso de que así sea, será de manera indirecta, pues como se a quedado demostrado mi representado nada tuvo que ver con la contratación, ni con la publicación de la supuesta propaganda que se dice denigra, difama ó calumnia al denunciante de la presente causa administrativa
Y en ese sentido, suponiendo sin conceder que una vez realizado un estudio exhaustivo de los hechos esta autoridad llegara a la conclusión de que nunca existieron violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales sean imputables al Partido Acción Nacional.
Asimismo, suponiendo sin conceder que por otro tipo de circunstancias ajenas a la realidad jurídica y a la naturaleza de la presente causa administrativa electoral en que se compadece se determinara sancionar al Partido Acción Nacional, la sanción tendrá que ser la mínima.”
Asimismo, La junta Distrital consideró que por la aplicación de la culpa in vigilando, existe responsabilidad del Partido Político, y que durante la audiencia de pruebas y alegatos, no se presentó prueba fehaciente alguna en la que el partido contravenga lo actuado por su candidato, y en su caso, que haya establecido las medidas preventivas o correctivas para evitar la infracción a la normativa electoral.
Que en el caso el Partido Acción Nacional, estimó la Junta Distrital Ejecutiva 03, incurrió en responsabilidad por la difusión de la propaganda electoral a través de la publicación de la columna “Perspectiva” de la autoría del C. Luis Enrique Mercado Sánchez, en tanto que su conducta fue pasiva y tolerante y no realizó ni implementó medida o acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, a través de la cual pusiera en evidencia su reproche o rechazo; es por ello, que faltó a su deber de cuidado, respecto de las conductas realizadas por su candidato registrado.
Atento a lo anterior, estimó procedente imponer la sanción al Partido Acción Nacional tomando en cuenta que en el caso el instituto político en cita, incurrió en una omisión de vigilancia, respecto de los actos de su candidato registrado para competir por el cargo de Diputado Federal de dicha entidad pública (culpa in vigilando); por consiguiente, no se debe aludir a que su actuar fue intencional o doloso, ya que no se trata de culpa directa en la comisión de la infracción.
En tal virtud, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, se cumplimenta por esta vía, la sanción en contra de quien o quienes resulten responsables, en este caso el Partido Acción Nacional, debe ser declarado responsable indirecto de la propaganda político electoral denigrante realizada por el C. Luis Enrique Mercado Sánchez.
TRECE.- Para la individualización de la sanción a aplicar al Partido Acción Nacional, la Junta Distrital Ejecutiva llegó a la conclusión de que al calificar la gravedad de la infracción en que se incurra, atendiendo a los elementos objetivos precisados, la conducta debe calificarse como grave ordinaria, ya que la misma infringió los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a los principios de legalidad y equidad en la contienda, asimismo, concluye que, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia. Con base en lo expuesto, la conducta pasiva del Partido Acción Nacional, generó que se violentara el principio de legalidad y que el Partido Acción Nacional únicamente incurrió en una falta de cuidado al permitir, que su candidato Luis Enrique Mercado Sánchez, continuara difundiendo las publicaciones que fueron insertas en el “Periódico Imagen”.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona realice una falta similar.
En el caso a estudio, la sanción que se impuso al Partido Político queda dentro de las previstas en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), numeral V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 60, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral mismas que establecen:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. (…);
II. (…)
III. (…)
IV. (…)
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
(…)
“Artículo 60
Sanciones
1. Las infracciones de los diversos sujetos a que hace referencia el Código serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble del o anterior.
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el instituto, en violación de las disposiciones del Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 del Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de ese ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y del Código, con la cancelación de su registro como partido político.”
Tomando en cuenta que la conducta se calificó como de grave ordinaria y que la propaganda electoral denigratoria se publicó en el diario local con cobertura en nueve municipios del Distrito Electoral 03, y que la publicación se presentó durante campaña electoral, esa autoridad consideró que la sanción que debía aplicarse al Partido Acción Nacional, es una multa equivalente a 600 (seiscientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $32,880.00 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), la cual, estimó que no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
En atención a los antecedentes y consideraciones anotadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, párrafo 1, inciso a); 39, párrafo 1; 371, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 4, párrafos 1 y 3, inciso d); 14, párrafos 1 inciso d) y 2, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; 2, numeral 1, 22 numeral 1, incisos a), b), c), d), e y f); 26, numeral 1, 34 numeral 1, inciso a), 39 incisos a) y b), y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal en el estado de Zacatecas, emite la siguiente:
(…)”
De lo antes transcrito se desprende que la autoridad responsable en ningún momento atiende los planteamientos formulados por el justiciable, pues basta con la simple lectura del fallo en cuestión para advertir que el mismo consistió en un análisis genérico del acto impugnado y que no estudió si dichos motivos de disenso se encontraban fundados o no.
En efecto, el A quo lejos de atender los agravios invocados, medularmente realizó una relación sucinta de las consideraciones vertidas por la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, sin confrontar las mismas con los motivos de disenso del actor.
Dicho de otra forma, la autoridad responsable no cumplió con su obligación de atender el medio de impugnación planteado ante ella en función de los motivos de inconformidad esgrimidos por los impugnantes, es decir, en aras del principio de exhaustividad y congruencia su deber consistía en revisar la legalidad del fallo objetado, pero no de una manera generalizada, dado que al encontrarse dicho acto revestido por la presunción de legalidad mencionada en párrafos anteriores, su actividad revisora se limitaba, en el caso concreto, única y exclusivamente al examen de la parte del acto controvertido que fue tildado de irregular por parte del promovente y, claro está, a la luz de los planteamientos constitutivos de la litis.
En consecuencia, esta Sala Regional concluye que le asiste la razón al partido enjuiciante respecto a su motivo de queja en el que aduce que la autoridad administrativa responsable no atendió todos y cada uno sus agravios hechos valer, por tanto, deviene fundado el agravio en estudio.
Por las razones expuestas, lo conducente es revocar, en la parte impugnada, la resolución dictada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas el catorce de diciembre de dos mil nueve, dentro del recurso de revisión identificado con la clave RRJLE/ZAC/03/2009 y su acumulado, para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución en la que sean atendidos todos y cada uno de los motivos de disenso esgrimidos ante ella, bajo las directrices planteadas a lo largo de este fallo.
En el entendido de que además de lo anterior, en la medida en que los agravios lo permitan, se deberá tomar en cuenta lo resuelto por esta Sala Regional en la ejecutoria dictada el nueve de noviembre de dos mil nueve, dentro de los autos del recurso de apelación identificado con la clave SM-RAP-33/2009, en la cual, se declaró fundado el agravio esgrimido por el accionante, que medularmente consistió en lo siguiente:
Que se encontraba acreditado que el entonces candidato del Partido Acción Nacional a Diputado por el 03 distrito electoral federal en el estado de Zacatecas, Luis Enrique Mercado Sánchez, utilizaba el diario “Imagen”, de su propiedad, para promoverse como candidato, a través de la publicación de la columna de su autoría denominada “Perspectivas”, circunstancia sobre la cual, en la resolución entonces impugnada, la responsable sólo estableció que no existía propaganda electoral.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, una vez que estableció el marco normativo aplicable, así como los hechos que en la especie se tenían como acreditados, determinó que una de las publicaciones que fueron objeto del procedimiento administrativo sancionador de mérito, sí era contraria a la norma electoral aplicable, en específico la difundida el once de mayo del año pretérito.
Lo anterior, en razón de que el contenido de dicha publicación resultaba atentatoria a lo dispuesto por el artículo 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a que en la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Con base en esas razones, se modificó la resolución impugnada en ese recurso de apelación, y con la facultad que tiene esta autoridad jurisdiccional federal para resolver en plenitud de jurisdicción, revocó la determinación de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, emitida por el mencionado Consejo Distrital 03, al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009, y en consecuencia de lo anterior, se resolvió lo siguiente:
“(…)
PRIMERO. Se MODIFICA la resolución de fecha veintiocho de septiembre del presente año, emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del recurso de revisión expediente RRJLE/ZAC/001/2009 y su acumulado RRJLE/ZAC/002/2009, en términos del último considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. Se REVOCA la determinación emitida el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009.
TERCERO. Se ordena a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, que en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, en plenitud de atribuciones, determine la responsabilidad de quien o quienes resulten responsables e imponga las sanciones que correspondan, atendiendo a lo determinado por esta Sala Regional en el presente fallo.
Una vez hecho lo anterior, dicha autoridad distrital deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a la presente sentencia.
(…)
En conclusión, se puede apreciar que esta Sala Regional al establecer que con la publicación de marras se contravenía a la norma comicial federal y que ello era motivo de la aplicación de una sanción, vinculó a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Zacatecas, para que, en plenitud de sus atribuciones, efectuara únicamente lo siguiente:
a) Determinara quien o quienes eran los responsables de la infracción al código sustantivo electoral, cometida a través de la publicación de once mayo de dos mil nueve; y
b) En consecuencia aplicara la sanción correspondiente.
Las anteriores cuestiones no deben perderse de vista al momento que la autoridad aquí responsable analice los agravios materia del recurso de revisión, dado que dicha ejecutoria fue el motivo por el cual el órgano distrital en comento, el diecinueve de noviembre de la anualidad que antecede, emitió nueva resolución dentro del expediente CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009, misma que ahora es parte de esta cadena impugnativa.
Vista la conclusión anterior, resulta innecesario el estudio de los agravios restantes, pues a ningún fin práctico conduciría dado que los razonamientos antes vertidos son suficientes para revocar el fallo materia del presente recurso de apelación.
Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, en la parte impugnada, la resolución pronunciada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas el catorce de diciembre de dos mil nueve, dentro del recurso de revisión RRJLE/ZAC/03/2009 y su acumulado, lo anterior en términos del último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la Junta Local Ejecutiva del instituto y entidad en mención, para que en el plazo de cinco días, contados a partir del momento en que se le notifique este fallo, proceda a dictar nueva sentencia, de acuerdo a los lineamientos que se indican en esta ejecutoria; y se apercibe a dicho órgano, por conducto de su Vocal Ejecutiva, que de no cumplir con lo anterior, se hará acreedora a cualesquiera de la medidas de apremio que establece el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en la inteligencia de que, una vez cumplido con lo aquí ordenado, en un término de veinticuatro horas, deberá acreditar ante este órgano colegiado, de modo fehaciente, el cumplimiento de este fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor en el domicilio que señaló en esta ciudad para tales efectos; por oficio, mediante el uso de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas; y por estrados a todos los interesados; esto con base en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c) y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, párrafo segundo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a la autoridad responsable los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO MAGISTRADA
RUBÉN ENRIQUE BECERRA GEORGINA REYES
ROJASVÉRTIZ ESCALERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA
[1] OVALLE FAVELA, José, Teoría General del proceso, (6ª ed.), Oxford, México, 2006, p.329.